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viernes, 01 de febrero de 2019cermi.es semanal Nº 332

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"4,32 millones de personas con discapacidad,
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Opinión

Firmar a ciegas

Por Carlos Hernández Guarch, abogado

01/02/2019

Carlos Hernández Guarch, abogadoCon esta expresión común nos hemos referido las personas con plena capacidad visual al acto de firmar un documento sin leer, de manera irreflexiva o atolondrada. Nuestros Tribunales han considerado, hasta fechas muy recientes, que el que firma sin leer está cometiendo una inexcusable negligencia que le impide posteriormente reclamar la nulidad de un contrato por la existencia de un error. 
 
Una Sentencia que refleja lo anterior es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16) de 19 de octubre de 2012 Roj: SAP B 10924/2012 que decía
Si la señora Elisa hubiera firmado el contrato sin leerlo, su equivocación, de haber existido, habría sido inexcusable. No tiene excusa posible firmar un contrato sin leerlo. Quien lo haga no podrá después alegar que se equivocó al firmar, porque, de haber existido el error, sería imputable a su propia negligencia. Si, pese a haber leído el contrato, no lo comprendió y, no obstante, consintió en firmarlo, su proceder también habría sido negligente e inexcusable. Nadie puede ampararse en que firmó sin leer o en que no comprendió lo que leyó, porque, entonces, buena parte de los contratos tendrían que anularse, con las consecuencias imaginables para la economía y la convivencia.
 
Hace ya un par de años una persona invidente, acudió a mi despacho profesional exponiéndome su caso. En el año 2009 quiso adquirir una vivienda y su entidad le dijo que para concederla la hipoteca debía formalizar un seguro de vida e invalidez permanente. Así se formalizó un seguro y Dª Virtudes (que así la llamaremos) creía que incluía ambas coberturas. 
 
Años después se declaró su incapacidad permanente absoluta y total para cualquier tipo de trabajo incluso el de vendedora de cupones de la ONCE que venía realizando desde 1998, momento en el que solicitó de su compañía aseguradora el cobro de la prestación. La entidad indicó a mi representada que la póliza que existía no incluía dicha cobertura. Y efectivamente en la copia del contrato que le fue facilitada a petición de Dª Virtudes no constaba como contratada dicha cobertura.
 
Debo reconocer que cuando se me expuso el caso, después de numerosas visitas previas de la demandante a otros profesionales la opinión que se expresó fue la misma que ya había escuchado Dª Virtudes en las otras ocasiones. Su reclamación era inviable. No había forma de probar lo que decía salvo un reconocimiento formal por parte de los empleados de la entidad que intervinieron en la contratación lo que era casi imposible que tuviera lugar. La conmovedora desesperación de la demandante ante la enésima respuesta negativa recibida unido a su firme deseo de asumir los riesgos que se asumían con tal de, por una parte conseguir lo que ella considera que le corresponde, unido al deseo de que lo que le había pasado a ella no volviera a ocurrir a otro invidente es el origen de este texto.
 
Pasaron varios meses desde la consulta en la que di vueltas y más vueltas a de qué manera podía conseguir el éxito de una demanda y demostrar que lo que decía Dª Virtudes era cierto a pesar de que los documentos reflejaban todo lo contrario. Hasta que caí en la cuenta que esa era precisamente la cuestión en que se tenía que fundamentar la demanda. ¿De qué modo una persona invidente puede probar que lo que se le dice verbalmente en relación con un contrato queda reflejado en el mismo si no puede verificarlo al serle entregada solo en papel que jamás podrá leer?. De ninguna manera.
 
A medida que el procedimiento fue avanzando mi convencimiento de la existencia de un vacío legal que deja indefensas a las personas invidentes se fue incrementando. 
 
Nuestro Código Civil se remonta al año 1889, casi un siglo y medio atrás, la norma específica en materia de seguros hace ya casi cuarenta años que fue promulgada. Ambas fueron elaboradas por personas con todas sus capacidades y precisamente por ello no se tuvieron en cuenta las especiales necesidades de las personas con discapacidad.
 
Pues bien ha llegado el tiempo de que esta situación acabe y las personas con discapacidad visual puedan contratar sin necesidad de testigos ni más ayuda que la de su propia voluntad.
 
Dª Virtudes consideró que si por algo valía luchar es, aparte de por el cobro en vida de su legítima compensación, porque casos como el que le está pasando no vuelvan a ocurrir y que jamás una persona invidente tenga que firmar un contrato sin tener la certeza de saber qué es lo que está firmando. Por ello es necesario que si una gran empresa ofrece un contrato el mismo sea accesible en un soporte duradero para cualquier invidente, en un soporte accesible al tacto (braille) o mediante soportes sonoros de tal manera que aun no pudiendo leerlo, un invidente pueda tocarlo, o escucharlo.
 
La realidad social no puede amparar por más tiempo una práctica contractual que deja en el desamparo más absoluto a las decenas de miles de personas invidentes que llevan a cabo cada día miles de contratos con grandes empresas y muchos de ellos de enorme trascendencia económica e incluso vital como es el caso del consentimiento informado en el caso de operaciones quirúrgicas.
 
El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro señala: “Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
 
Y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su apartado b) que: “las condiciones generales deben ser accesibles y LEGIBLES estableciendo que en ningún caso se considerara que una letra de tamaño inferior a un milímetro y medio es legible y accesible.”
 
Según el art. 3.1 del CC las normas se interpretarán, y por tanto se aplicarán, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La cuestión es cómo puede entenderse cumplidas dichas obligaciones de información a través de la entrega y resaltado si se facilitan por escrito a una persona que jamás podrá verlas. ¿Sirven de algo esas normas supuestamente tuitivas y protectoras del contratante en el caso de que una persona sea invidente?. No.
 
Es innegable que no se pueden entender satisfechas dichas obligaciones si se facilita el contrato o el consentimiento informado a efectos de una prestación sanitaria a una persona invidente solo en formato papel. Y no se puede alegar que siempre queda al invidente la posibilidad de acudir a terceros para que verifiquen el contenido contractual porque los principios que inspiran la normativa de integración de las personas con discapacidad es la consecución de la plena autonomía en todos los niveles del mismo modo que no se podría defender la existencia de barreras arquitectónicas en edificios alegando que las mismas pueden ser superadas con la ayuda de terceras personas.
 
El artículo 12.5 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias, heredar bienes y a controlar sus propios asuntos económicos, en igualdad de condiciones con las demás.
 
Mientras no se especifique legislativamente la obligación de las grandes empresas o en los contratos de trascendencia patrimonial o vital (como p. ej. la adquisición de una casa, la contratación de un seguro de vida, o en el consentimiento informado en los actos de naturaleza sanitaria) de la obligación de facilitar a una persona invidente de un soporte que sea accesible es incontestable que, en la práctica, las personas invidentes carecen de los mismos derechos que las personas no discapacitadas a la hora de contratar. 
Las personas con discapacidad visual no tienen los mismos derechos que las personas que tienen visión porque es innegable que promulgar una norma que establece que se entregará una copia escrita a un invidente que jamás podrá leerla ( como se establece en el art. 3 de la Ley del contrato de seguro) o las previsiones contenidas en el RDleg 1/2007 en cuanto a la necesidad de dar a conocer el contenido del contrato es tan efectivo de cara a la finalidad de dicha norma de conseguir la protección de los intereses económicos del consumidor como el decir que los invidentes tienen derecho a un campo de fuerza antigravitatorio. Es incontestable que en la actualidad las personas invidentes carecen de los mismos derechos que las personas no discapacitadas visualmente a la hora de contratar. 
Por medio de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se modificaron numerosas leyes pero sin caer en la cuenta que todas aquellas referidas a la contratación por personas con discapacidad visual debían ser objeto también de revisión.
 
No facilitar un contrato accesible a una persona con discapacidad supone la privación del derecho a actuar en el tráfico jurídico con plena igualdad con el resto de personas que sí podemos ver, supone limitar el desarrollo personal en cuanto supone que su capacidad de decisión y de contratación queda supeditada a la confianza que se pueda tener en otra u otras personas. Supone que los invidentes no pueden obrar y decidir única y exclusivamente como cualquier otro ser humano en base a su capacidad de decisión, sino que tienen que dejar al albur de la buena fe de la otra parte o el de otra persona en la que confíen que lo que se indicó que se contrataba sea lo que se contrata realmente.
 
La viabilidad técnica y el inexistente coste añadido de especificar una obligación que podía entenderse que existe desde la Directiva 93/13 del CEE es innegable. 
 
Por ello y tras una petición que se basaba en estos razonamientos el Defensor del Pueblo ha procedido, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, dirigir a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales las siguientes recomendaciones:
 
  • 1. Promover el establecimiento de las condiciones para formalizar los acuerdos en los que interviene una persona invidente en un negocio jurídico privado garantizando que ha tenido acceso al texto del contrato y su conocimiento. Entre dichas condiciones debe figurar la de que la otra parte del contrato haya facilitado previamente una copia accesible en un soporte duradero y apto para la personas invidentes, sea al tacto (braille) o mediante soportes sonoros.
  • 2. Extender las reglas de accesibilidad para las personas invidentes a todo tipo de operaciones jurídicas.
 
No tengo la menor duda de que caso de que finalmente se consiga el reconocimiento explícito de ese derecho de las personas invidentes el mismo será rápidamente recogido en numerosos países haciendo que España sea considerada como pionera en la protección de los derechos de las personas con discapacidad visual.
 
Consiguiendo de este modo que la expresión “firmar a ciegas” ya no pueda seguir significando firmar atolondrada, despreocupada o inconscientemente.
 
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